A traves del caso A’i Cofán de Sinangoe, la Corte Constitucional establece estándares sobre consulta previa a los pueblos indígenas

Naturaleza con Derechos

La Sentencia de revisión promulgada por la Corte Constitucional No. 272-19-JP sobre la comunidad A’I Kofán de Sinangoe, estableció estándares sobre consulta a los pueblos indígenas que enfrentan el extractivismo de recursos no renovables en sus territorios.

La comunidad de Sinangoe pertenece a la nacionalidad A’I Kofán. Está formada por 37 familias y aproximadamente 1093 personas que subsisten de la pesca, cacería, cultivo y cuidado de la chacra. Su territorio se ubica en el cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, dentro del Parque Nacional Cayambe Coca. Dentro de su territorio se han dado 20 concesiones mineras, y están en trámite 32 concesiones más.

La Corte Constitucional revisó la sentencia que resolvió aceptar la acción de protección presentada por la Defensoría del Pueblo y por el presidente de la Comunidad A’I Cofán de Sinangoe por las concesiones mineras que ha generado impactos en el río Aguarico. A más de ratificar las sentencias dictadas en el marco del proceso de origen y las medidas de reparación ordenadas, la Corte establece nuevos estándares en materia de consulta previa informada.

A continuación se presentan algunos aspectos relevantes de la Sentencia.

La Corte sostiene que en el proceso de consentimiento, es necesario que las partes involucradas cuenten con la flexibilidad necesaria para acomodar los intereses en juego[1]. El “deber de acomodo” del Estado exige que tengan la flexibilidad suficiente para poder modificar el diseño inicial del proyecto consultado o incluso cancelarlo sobre la base de los resultados de la consulta a través de un diálogo intercultural genuino[2].

La Corte añade que una consulta en la que no exista ninguna posibilidad de modificar el programa inicial consultado denota que este no es un verdadero proceso de diálogo regido por la buena fe, sino una mera formalidad que vacía de contenido al derecho a la consulta previa.

Posteriormente la Corte recuerda que la consulta debe ser: previa, libre e informada, como lo señala el Convenio No. 169 de la OIT y la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Una consulta previa, implica que se otorgue a los pueblos indígenas involucrados el tiempo suficiente para la recopilación de información y el debate interno de los temas a ser consultados. Esto incluye la traducción de la propuesta a los idiomas tradicionales, y tomar en consideración que el tiempo y proceso de debate interno varía entre sujetos consultados52.

Ser libre implica que no puede existir coerción, intimidación, presión o manipulación por parte del Estado a los pueblos indígenas, antes o durante el proceso de consulta53. De este modo, el resultado de la consulta debe reflejar la voluntadauténtica de los sujetos consultados.

Una consulta informada está estrechamente relacionada con la participación efectiva de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta, y los sujetos consultados deben tener “acceso oportuno a la información amplia y necesaria para conocer el alcance” de las medidas a ser adoptadas, y debe comprender las distintas facetas relacionadas con la forma, el formato, el contenido, el momento oportuno y la difusión de la información sobre la que se consulta a las comunidades, y deben incluir todos los riesgos y beneficios que un proyecto propuesto acarrea para sus derechos, ya sea que la actividad la va a llevar a cabo el Estado o un actor privado. En el caso Sarayaku[3] la Corte Interamericana declara que es obligación realizar la consulta y que los Estados no pueden dejar de cumplir con sus deberes mediante la delegación del rol a una empresa privada, y mucho menos a la empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta[4].

La consulta previa debe atender a los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, por lo que se debe procurar hacerla a través de mecanismos culturalmente adecuados y respetuosos de las formas de organización propias de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. El diálogo debe ser respetuoso, horizontal y dinámico y la información debe ser “transmitida a través deintérpretes autorizados o en un idioma que permita a los miembros de los pueblos y comunidades involucrados, comprenderla de forma plena” para así poder otorgar un

consentimiento realmente libre e informado[5].

Un aspecto muy importante señalado por la Corte es que la obligación de la consulta previa no se refiere únicamente a aquellos planes o proyectos que se encuentren dentro las tierras de las comunidades o pueblos indígenas, sino también sobre aquellos que, aun sin estar en sus tierras, puedan afectarles ambiental o culturalmente de forma directa por estar dentro de su ámbito de influencia, tal como lo establece la Constitución en su artículo 57 numeral 7[6].

La Sentencia añade que la Corte considera que, no es posible determinar si un plan o proyecto afecta los intereses de la comunidad únicamente basado en la delimitación territorial elaborada por las instituciones del Estado. Un límite físico o una división en medio de la naturaleza no significa la desaparición de impactos o afectaciones para las comunidades, menos aun teniendo en cuenta su interrelación con la naturaleza.

La Sentencia cita el siguiente párrado del Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas:

“El Relator Especial observa con preocupación que algunos Estados, de hecho o de

manera deliberada, han adoptado la posición de que las consultas directas con los pueblos indígenas en relación con la actividad de extracción de recursos naturales o con otros proyectos de repercusiones importantes sobre el medio ambiente… solo se requieren cuando las tierras en que se realizan las actividades en cuestión han sido reconocidas como tierras indígenas por el derecho interno. Esta posición es infundada ya que, de la misma manera que ocurre con el derecho a la libre determinación y con los principios democráticos, y debido a las condiciones generalmente vulnerables de los pueblos indígenas, el deber de celebrar consultas con ellos se plantea siempre que estén en juego sus intereses particulares, incluso si dichos intereses no corresponden a un derecho a la tierra reconocido o a otros derechos contractuales”[7]

La Corte enfatiza que para garantizar los derechos a futuro, siguiendo los estándares previstos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, toda consulta previa deberá cumplir con: (i) el deber de acomodo del plan o proyecto consultado; (ii) el deber reforzado de adoptar decisiones razonadas sobre la base de los resultados de la consulta; y, (iii) la imposibilidad del Estado de exigir sacrificios desproporcionados a las comunidades indígenas que no sean proporcionales en una sociedad democrática[8].

Los resultados de la consulta previa y la opinión de las comunidades indígenas deben tener la posibilidad de incidir para que el Estado incluso modifique o cancele el plan o proyecto inicial propuesto, pues de lo contrario no existiría buena fe durante el proceso de negociación y diálogo[9].

Los procesos de consulta no implican ni pueden limitarse al cumplimiento de procedimientos formales, por lo que, una vez que se haya realizado la consulta previa y se obtengan los resultados, existen dos posibles escenarios:

  1. que el Estado obtenga el consentimiento de la comunidad, pueblo o nacionalidad indígena
  2. que no sea posible el acomodo y por tanto no se logre dicho consentimiento.

Si existe el consentimiento y se procede a la ejecución del plan o proyecto, se debe garantizar a la comunidad el participar en los beneficios que esos proyectos reporten, así como recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les cause. La Sentencia recalca que, bajo ningún supuesto, el consentimiento de la ejecución del plan o proyecto, por parte de la comunidad, deberá entenderse como una carta abierta para que el Estado realice actividades de explotación de recursos naturales no renovables, sin observar los principios y derechos consagrados en la Constitución relativos a la protección de la naturaleza y el medioambiente.

Si no se logra el consentimiento, el artículo 57 numeral 7 de la Constitución prescribe que “se procederá conforme a la Constitución y la ley”. Al respecto, aún cuando todavía no existe una ley específica de consulta previa en el Ecuador, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana señala que:

Art. 83.- Valoración.- Si de los referidos procesos de consulta deriva una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente argumentada y motivada de la instancia administrativa superior correspondiente; la cual, en el caso de decidir la ejecución, deberá establecer parámetros que minimicen el impacto sobre las comunidades y los ecosistemas; además, deberá prever métodos de mitigación, compensación y reparación de los daños, así como, de ser posible, integrar laboralmente a los miembros de la comunidad en los proyectos respectivos, en condiciones que garanticen la dignidad humana.

En su Decisión, la Corte Confirmar las sentencias emitidas por la Unidad Judicial Multicompetente del cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos y la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que declararon la vulneración de los derechos a la consulta previa, a la naturaleza, al agua, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio, así como las medidas de reparación integral ordenadas en la sentencia de apelación, y pide a la Secreetaría General de la Corte que haga una traducción de la sentencia al idioma Cofán, y notifique la sentencia de manera oral a la comunidad.

[1] Sentencia 272-19-JP. Párrafo 95.

[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. 30 de diciembre de 2009.

[3] Corte Interamericana supra n. 44, at para. 187-188

[4] Párrafos 96 – 99

[5] Corte Constitucional. Sentencia 20-12-IN/20, párr. 75. Criterios similares se encuentran en: CIDH,

Situació n de los derechos humanos de los pueblos indí genas y tribales en la Panamazoní a, pá rr. 247; Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepció n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, pá rras. 127, 128. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. pá rrs. 159-167.

[6] Párrafo 105

[7] Consejo de Derechos Humanos (2009). Informe del Relator Especial sobre la situació n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indí genas, James Anaya. A/HRC/12/34, párr. 44.

[8] Párrafo 116

[9] Párrafo 117

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