Río Aquepi, los derechos del agua y los derechos de los ríos

Naturaleza con Derechos

La Corte Constitucional determinó el 15 de diciembre 2021 que el río Aquepi, que significa “piedra resbalosa” para la comunidad indígena Tsáchila de Chigüilpe, es sujeto de derechos.

En este río se hizo una construcción para un proyecto de riego en el que se afectó al caudal del río Aquepi ubicado en Santo Domingo de los Tsáchilas, limitando el acceso al agua a la comuna Julio Moreno Espinosa y San Vicente de Aquepi, y atentando contra el caudal ecológico necesario para que el río cumpla con sus ciclos vitales.

De acuerdo a los demandantes SENAGUA no hizo una medición adecuada del estiaje, por lo que asignó una cantidad inadecuada y desproporcionada al “Proyecto de infraestructura de riego a gravedad Unión Carchense” que se dedica a la producción de baby banano (no para la soberanía alimentaria), en desmedro de otros usos por parte de terceros y del caudal ecológico, incurriéndose en un “acaparamiento” del agua. Los demandantes invocan además a los derechos de la naturaleza reconocidos en la Constitución.

Recordemos que la Constitución en su artículo 411, establece que:

El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

La Sentencia No. 1185-20-JP/2, cuyo Juez Ponente es Ramiro Ávila, señala que, en la conservación del agua, la naturaleza tiene derecho a:

  1. a) La protección de sus fuentes, zonas de captación, regulación, recarga, afloramiento y cauces naturales de agua, en particular, nevados, glaciares, páramos, humedales y manglares;
  2. b) El mantenimiento del caudal ecológico como garantía de preservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
  3. c) La preservación de la dinámica natural del ciclo integral del agua o ciclo hidrológico;
  4. d) La protección de las cuencas hidrográficas y los ecosistemas de toda contaminación

La sentencia añade que el contenido de los derechos de la naturaleza se desprende de las obligaciones generales de no hacer (negativas) y de hacer (positivas) de cualquier derecho.

Las obligaciones de no hacer constan en el enunciado del artículo 71 cuando dice que la naturaleza o Pacha Mama “tiene derecho a que se respete…”.

La obligación de hacer se enuncia con las palabras: mantener, regenerar, incentivar, proteger, promover, recuperar, conservar y restaurar.

Los magistrados señalan que los derechos de la naturaleza o Pacha Mama, aplicados al agua se leerían “como el derecho a la conservación de las aguas con sus propiedades como soporte esencial para todas las formas de vida”[1].

Los jueces recuerdan que la Corte Constitucional ha reconocido a la naturaleza como titular de derechos en la Constitución; y que como sujeto complejo, debe ser comprendido desde una perspectiva sistémica, porque la naturaleza está conformada por un conjunto interrelacionado, interdependiente. Cuando un elemento se afecta, se altera el funcionamiento del sistema. Cuando el sistema cambia, también afecta a cada uno de sus elementos[2], y estos elementos permiten la existencia, mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Junto con comprender el contenido y el alcance del reconocimiento de derechos de la naturaleza en la Constitución, se puede atender la función y rol de cada uno de los ecosistemas y elementos que conforman la naturaleza[3].

El ciclo vital, como dispone la Constitución, permite mirar al sujeto tutelado, en este caso el río Aquepi, desde su “estructura, funciones y procesos evolutivos.” Considerando esta estructura compleja, se respeta la existencia del río en su integralidad, tal como exige la Constitución[4].

En relación a “la estructura del río, éste tiene varios elementos: la morfología, el fondo, los sedimentos, el caudal y el agua.

La Corte señaló[5] que el caudal define la morfología, la diversidad biológica y los procesos ecosistémicos de un río. Una obra de infraestructura, que afecte el caudal, podría romper la conectividad entre los elementos y la biodiversidad, y vulnerar los derechos de la naturaleza.

El agua tiene también una particular protección constitucional; y la Corte estableció que el derecho al agua se traduce en que las personas tengan acceso a un abastecimiento continuo, suficiente y salubre de agua para su uso personal y doméstico, así como para su salud”[6].

Las funciones del río incluyen la provisión y purificación del agua para consumo humano, riego para la soberanía alimentaria y otras necesidades básicas, el mantenimiento de hábitat para la fauna y flora acuática, transporte de agua lluvia y de otras fuentes, el control de inundaciones o sequías, la conectividad de procesos ecológicos y dinámicas sociales, ambientales y económicas a lo largo del río, desde su origen hasta su desembocadura[7].

En cuanto a los procesos evolutivos, se podría mirar al río en perspectiva histórica y apreciar que “la diversidad y abundancia de formas de vida en ríos, reflejan millones de años de evolución y adaptación a ciclos naturales.” Alterar el funcionamiento y la estructura de un río podría interrumpir su proceso evolutivo milenario. De ahí que cualquier uso, intervención o alteración de la estructura o función del río, que afecte drásticamente a su ciclo vital o su proceso evolutivo, debe realizarse con extremo cuidado porque podría vulnerar sus derechos.

Se vulnera el ciclo vital, cuando no se permite que el sujeto (el río), mantenga su estructura natural, que pueda cumplir sus funciones, y se irrespete su proceso evolutivo, quebrándose la armonía del ecosistema y de la relación entre el ser humano y la naturaleza, generándose conflictos, sociales o ambientales, que rompen con la armonía y la convivencia[8].

Los Magistrados señalan que la finalidad del ejercicio de los derechos del río es alcanzar la “convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza”, y que esta armonía se produce cuando hay una relación respetuosa y mutuamente beneficiosa entre los seres humanos y la naturaleza[9]. Esa armonía se aprecia cunado “hay diversidad y el agua es fuente de vida y salud ambiental”.

La Sentencia dice que una obra de infraestructura, que afecte el caudal del río, podría romper la conectividad entre los elementos y la biodiversidad, y vulnerar los derechos de la naturaleza.

La Corte además advirtió que “existe evidencia para afirmar que, de modo general, el desvío del curso natural de un cuerpo hídrico podría derivar en efectos adversos no sólo en el río sino en todo lo que rodea o depende de éste. Esto en virtud de que el desvío del curso natural de un cuerpo hídrico, puede derivar en una afectación a su caudal ecológico, esto es, en la cantidad, en la magnitud, duración, época y frecuencia del caudal y en los ecosistemas que dependen de dicho caudal”.[10]

Conclusión

Luego de una revisión histórica hecha en la Sentencia sobre los cálculos realizados de caudal ecológico del río Aquepi por los distintos intervinientes en este caso, la Corte concluye que debido a una serie de omisiones, SENAGUA, no protegió el caudal ecológico del río Aquepi, ni garantizó su conservación recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, ni priorizó la sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano, como lo establece el artículo 411 de la Constitución del Ecuador.

Los magistrados concluyen que, al vulnerar los caudales del río, se violaron los derechos del río Aquepi a su estructura y funcionamiento que le permite cumplir con su ciclo natural.

Decisión:

  1. Reconocer que el Río Aquepi es sujeto y titular de los derechos reconocidos a la naturaleza y tiene derecho a que se respete su estructura y funcionamiento al afectar su caudal.
  2. Declarar que la Secretaría del Agua (hoy Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica) vulneró los derechos del río Aquepi a la preservación de su caudal ecológico.
  3. Disponer como medidas de reparación integral a favor de los habitantes de Julio Moreno Espinosa, de San Vicente de Aquepi y del río Aquepi las dispuestas en el párrafo 105[11].

[1] Párrafo 59 de la Sentencia

[2] Corte Constitucional, sentencia No. 22-18-IN/21, párrafo 27. 

[3] Sentencia No. 22-18-IN/21, párrafos 28 y 29. 

[4] Sentencia 1185-20-JP/21, párrafo 60.

[5] En la Sentencia N. 32-17-IN/21, párrafo 58. 

[6] En la Sentencia 32-17-IN/21.

[7] Sentencia 1185-20-JP/21, párrafo 62.

[8] Sentencia, párrafo 65.

[9] Párrafo 64 de la Sentencia

[10] Corte Constitucional, Sentencia N. 32-17-IN/21, párrafo 61.

[11] Hacer una auditoría técnica e imparcial sobre el “Proyecto de infraestructura de riego a gravedad Unión Carchense” y el “Proyecto Alternativo Multipropósito Aquepí”, con la consulta a las comunidades involucradas, y hacer las correcciones necesarias; realizar los estudios integrales para determinar el caudal promedio, la estructura, funciones, ciclo vital del río Aquepi y su ecosistema, creación de un área de protección hídrica en el Río Aquepi y de un plan de conservación y preservación del río; el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas y el MAATE deben pedir disculpas a los habitantes de Julio Moreno Espinosa y San Vicente de Aquepi. Todas las medidas de reparación deberán ser cumplidas en seis meses y comunicadas, a la Corte Constitucional.

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