La Corte Constitucional del Ecuador falla a favor del Bosque Protector “Los Cedros” y de los derechos de la naturaleza frente al peligro minero

La Corte Constitucional del Ecuador declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza al Bosque Protector “Los Cedros”, la vulneración del derecho al agua y al ambiente sano de las comunidades aledañas a esa zona; así como la vulneración al derecho de ser consultados sobre decisiones o autorizaciones que puedan afectar al ambiente de estas comunidades, dentro del caso de revisión de garantía No. Q149-19-JP/20.

El Bosque Protector “Los Cedros” de 6.400 hectáreas, fue concesionado por el Estado al extractivismo minero. Este bosque protector alberga un tipo de vegetación de gran importancia por su rol en el ciclo del agua y por su alta vulnerabilidad: es un bosque nublado. Lo mismo sucede con otras áreas que conforman el corredor ecológico del sur de la Reserva Cotacachi-Cayapas, que son además el hogar de especies de flora y fauna en peligro.  

Por ser bosque montano, se extiende en un gradiente altitudinal de entre 980 a 2200 msnm, lo que explica la riqueza de su biodiversidad, pues está conformado por distintos pisos altitudinales, con nichos ecológicos únicos.

En su Sentencia, la Corte Constitucional falló a favor de la protección de Los Cedros desde la perspectiva de los derechos de la naturaleza. En la sentencia, los magistrados presentan varias reflexiones importantes sobre los derechos de la naturaleza y sus implicaciones para el sistema de justicia, la administración pública y la ciudadanía.

Los magistrados señalan que el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza, más allá del valor que pueda tener para los seres humanos, implica un cambio de paradigma jurídico, porque “históricamente el derecho ha sido funcional a la instrumentalización apropiación y explotación de la naturaleza como mero recurso natural”[1]. Al contrario, los derechos de la naturaleza plantean que, para armonizar su relación con ella, debe ser el humano el que se adapte de forma adecuada a los procesos y sistemas naturales, por lo que es importante contar tanto con conocimiento científico domo de los saberes comunitarios, especialmente de los pueblos indígenas, por la relación que éstos tienen con la naturaleza, sus procesos y sistemas.

La Sentencia reconoce el valor especial de Los Cedros, por albergar ecosistemas remanentes de bosques noroccidentales del Ecuador en confluyen regiones de alta biodiversidad: los Andes Tropicales y la Bioregión del Chocó, donde habitan especies endémicas, con un elevado número de especies amenazadas únicas y raras, porque tiene un patrimonio genético es rico y desconocido, y porque está en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Cotacachi- Cayapas, y por ser parte del corredor ecológico Chocó-Manabí

La Corte Constitucional observó que, el análisis de la sentencia de la Corte Provincial de Justicia (que fue el objeto de revisión de este caso), se concentró en la consulta ambiental; mientras que el juez de la primera instancia de la Acción de Protección, no hizo ningún análisis sobre la violación a los derechos de la naturaleza, y rechazó las medidas cautelares solicitadas afirmando éste era un asunto de mera legalidad, por lo que la Acción de Protección era improcedente.

Una preocupación de los jueces, expresada en esta sentencia, es que los derechos de la naturaleza, a los cuales la Constitución les dio un expreso reconocimiento y garantías, no son adecuada y oportunamente considerados por algunos jueces juezas y otras autoridades públicas y particulares[2].

La Corte señala que todo órgano con potestad normativa, debe adecuar formal y materialmente sus normas a los derechos de la naturaleza, y a todos los demás derechos constitucionales, pues el artículo 85 de la Constitución dispone que las políticas públicas se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos (incluyendo los derechos de la naturaleza)[3].

Otro aspecto abordado en la sentencia es señalar “que toda persona, comunidad, pueblo y nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza y que para aplicarle e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución[4]” Entre estos principios se destaca la aplicación directa y el principio de pro natura.

Sobre la aplicación directa, los magistrados recuerdan que el artículo 11 literal 3 de la Constitución reconoce que los derechos de la naturaleza y sus garantías son de aplicación directas e inmediata aplicación, ante cualquier servidor o servidora pública, administrativo y judicial, de oficio o a petición de parte[5].

La sentencia desarrolla el principio de formalidad pro natura. Al respecto dice que todo servidor público debe aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos y sus garantías (incluyendo los derechos de la naturaleza), de acuerdo al artículo 11, numeral 5 de la Constitución; y que cuando hayan varias interpretaciones o dudas sobre el alcance específica y exclusivamente la legislación ambiental de una misma disposición, es relevante el principio in dubio pro natura (establecido en el artículo 395, 4 de la Constitución)[6].

La sentencia desarrolla luego la “valoración intrínseca de la naturaleza”, señalando que la naturaleza tiene valor por sí misma, por lo que sus derechos deben expresarse, independientemente de la utilidad de la naturaleza para el ser humano, con una perspectiva sistémica que proteja los procesos naturales por su propio valor.

Esto implica que un río, un bosque y otros ecosistemas son sistemas de vida, cuya existencia y procesos biológicos ameritan la mayor protección jurídica posible que puede otorgar una Constitución: el reconocimiento de derechos inherentes a un sujeto[7].  

La sentencia recuerda que la Corte ya hizo referencia a los derechos del manglar en la Sentencia 22 -18- IN/2, aclarando que dicho reconocimiento específico no implica que éste sea necesario para su protección, sino que ayuda a configurar la protección de forma adecuada, que este caso es el Bosque Protector Los Cedros.

Posteriormente la sentencia analiza el principio de tolerancia. Para cada característica particular del ambiente como la lluvia, la humedad, la radiación solar… hay límites más allá de los cuales los organismos y los ecosistemas ya no pueden reproducirse, crecer y por lo tanto, sobrevivir. Es decir que se supera el rango de tolerancia siendo imposible el ejercicio del derecho a reproducir sus ciclos vitales. En el caso de un bosque protector la función de amortiguar un impacto podría limitarse si está expuesto a actividades más allá de las cuales perdería su estructura y no podría continuar ejerciendo su derecho a reproducir los ciclos vitales como lo establece la Constitución. Este sería el caso de las actividades mineras.

Otro aspecto desarrollado por los magistrado es la complementariedad entre los seres humanos y otras especies y sistemas naturales. Desde esta visión el ser humano no debe ser el único sujeto de derechos y el centro de la protección ambiental, sino que al contrario se reconoce especificidades diferencias se plantea en tanto integre sistemas de vida comunes[8].  La sentencia cita la opinión consultiva 23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos[9].

LA DECISIÓN

Algunos aspectos destacables de la decisión de la Corte son:

Que la Empresa Nacional Minera y otras empresas aliadas o asociadas deben abstenerse de realizar cualquier actividad en este bosque, y que deben retirar toda infraestructura que haya sido edificada en las concesiones Magdalena 1 y Magdalena 2; y si hubiera que reforestar las zonas, tendrían que hacerlo y todos los gastos de reforestación correrán a cargo de las empresas.

Como medidas de reparación integral la Corte estableció que no debe realizarse actividades que vulneran los derechos de la naturaleza dentro del Bosque Protector Los Cedros, similares a la declarada como violatorias de derechos en la presente causa.

El Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (MAATE) tiene que[10]:

  • Tomar todas las medidas para la preservación y respeto de los derechos de la naturaleza en el Bosque Los Cedros
  • En coordinación con el Ministerio de Recursos Naturales no Renovables y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a partir de la aprobación de la sentencia, tienen que adecuar la normativa infra legal en relación a la emisión de registros y licencias ambientales y uso del agua para la realización de actividades extractivas, a fin de evitar vulneración de derechos a la naturaleza
  • Tiene 6 meses para realizar un plan de manejo y cuidado participativo del Bosque Protector Los Cedros, conforme lo dispuesto en la sentencia. Este proceso será acompañado por la Defensoría del Pueblo.
  • Difundir en su portal web el contenido de la sentencia
  • Capacitar a sus servidores y servidoras públicas encargadas de la emisión de permisos y licencias ambientales, con base a los parámetros de esta decisión. La capacitación se hará en conjunción con la Defensoría del Pueblo, quien debe informar a la Corte sobre su complimiento.

Toda autoridad pública administrativa y judicial que adopte decisiones relativas a la naturaleza, el ambiente sano y el agua debe garantizar los derechos de la naturaleza y principios ambientales, en los términos contemplados en la Constitución ecuatoriana, adoptando las medidas necesarias para la preservación de los ecosistemas frágiles en zonas especiales, considerando sus características individuales concretas y específicas.

Considerando las vulneraciones declaradas, la Corte considera que esta sentencia constituye en sí misma una forma de reparación[11].

[1] Sentencia de la Corte Constitucional. CASO No. 1149-19-JP/20, párrafo 52

[2] Idem, párrafo 34

[3] Ídem, párrafo 36

[4] Artículo 71, Constitución del Ecuador

[5] Ídem, párrafo 37.

[6] Ídem, párrafo 40

[7] Ídem, párrafo 43

[8] Ídem, párrafo 51

[9] Corte IDH, Opinión Consultiva 23-17 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, párr. 62. En este

mismo sentido: Corte-IDH, Caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat

(Nuestra Tierra) vs Argentina. Sentencia del 6 de febrero del 2020, especialmente párrafo 203

[10] Sentencia de la Corte Constitucional. CASO No. 1149-19-JP/20, párrafos 348 y 349.

[11] Ídem, párrafo 343

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